sábado, 11 de febrero de 2012

A propósito de la sentencia que condena al juez Garzón

 
 

Hace medio mes traíamos aquí un artículo cuyo final decía así:

"Parecería desde la lógica jurídica, y desde la presunción de rectitud que cabe atribuir al juez en el ejercicio de su función, que Garzón actuó para prevenir un posible delito, como era su deber. Lo hizo a petición de la Policía Judicial y de la Fiscalía Anticorrupción, de manera motivada y amparándose en la ley. Puede admitirse que el defensor de uno de los imputados y los cabecillas de la trama atribuyan a Garzón la intención de desbaratar "sus estrategias de defensa". Pero el Tribunal Supremo no puede optar, entre las hipótesis posibles para explicar la conducta del juez, por la menos fundada y más arbitraria, ilógica o absurda, dándoles además alas en su pretensión de plantear, llegado el momento, la nulidad del proceso y dejar impunes sus actos.
Si Garzón aplicó incorrectamente la ley -no más que el juez Pedreira, su sucesor en la instrucción del caso Gürtel, que prorrogó las escuchas, o el juez del Tribunal Superior de Madrid que las consideró ajustadas a derecho-, ese error ha sido subsanado. El derecho de los afectados a un proceso justo está garantizado. ¿Tendría el Supremo que ampararles también en su empeño de inhabilitar a Garzón como juez?"

http://roblesamarillos.blogspot.com/2012/01/justicia-al-reves_18.html#more
Bueno, pues sí, el juez Garzón ha sido condenado.
La sentencia mediante la que el Tribunal Supremo ha condenado al juez Garzón hace referencia al artículo 51.2 de la ley General Penitenciaria, aprobada el 26 de septiembre de 1979. Dicho artículo y apartado reza así:
Artículo 51.
2. Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

El apartado 5 dice:
5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.

Varias reflexiones y un posicionamiento de Aranzadi.es



Lo que debe dilucidarse es si, a tenor de lo preceptuado en el art. 51.2 LOGP, las comunicaciones de los internos con sus abogados pueden intervenirse, en todo caso, por orden de la autoridad judicial o si, por el contrario, esta autoridad sólo puede acordar la intervención en casos de terrorismo. Sobre la cuestión debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Es evidente que el secreto profesional debe amparar las relaciones del abogado con su cliente y debe ser entendido en sentido amplio, puesto que subyacen en él y le sirven de fundamento el derecho de defensa y el derecho a la intimidad, consagrados, respectivamente en los arts. 24.2 y 18 CE (RCL 1978, 2836). Ahora bien, también hay otros bienes jurídicos e intereses dignos de protección con los que el secreto profesional y, por ende, el derecho a la defensa y a la intimidad personal pueden entrar en conflicto, como, por ejemplo, el interés colectivo de la justicia o, si se quiere, la Administración de Justicia.

b) Ante determinados conflictos de derechos o bienes jurídicos, el ordenamiento jurídico, en ocasiones, se decanta por unos u otros. Así, el art. 51.2 LOGP, por así decirlo, sacrifica el secreto profesional a favor del interés social que existe en la investigación de hechos delictivos. Pero, una vez salvadas las primeras interpretaciones del precepto, para las que la autoridad administrativa penitenciaria, en casos de terrorismo, podía proceder a la suspensión o intervención de las comunicaciones interno-abogado defensor( 51.5), se quiere que la ponderación de los intereses en conflicto y la decisión sobre el que debe ser preponderante en el caso concreto, la haga quien puede hacerlo en un Estado de Derecho, es decir, la autoridad judicial.

d) De mantener la interpretación consistente en entender que el art. 51.2 LOGP sólo admite la intervención de comunicaciones de los internos con sus abogados en supuestos de terrorismo y por orden de la autoridad judicial, ésta se vería impedida de adoptar esa medida en supuestos muy graves de criminalidad violenta y organizada que no tengan que ver con el fenómeno terrorista.

e) El análisis del tránsito parlamentario del art. 51.2 LOGP demuestra que el legislador de 1979 lo que quería es que la suspensión e intervención de las comunicaciones de los internos con sus abogados defensores fuese ordenada por la autoridad judicial, y también que en los supuestos de terrorismo pudiese hacerlo la autoridad administrativa penitenciaria.

Si tenemos en cuenta el año de aprobación de la LOGP –fue la primera ley orgánica aprobada en desarrollo de la Constitución–, cuando aún no había transcurrido un año de la entrada en vigor de ésta, no debe extrañarnos que después, años más tarde, por vía exegética y cuando ya se había matizado suficiente y convenientemente, en especial a través de la doctrina emanada del TC, el alcance que debía darse a los derechos fundamentales por aquélla consagrados, se concluyese que sólo mediante orden de la autoridad judicial las comunicaciones de los internos con sus abogados podrían ser suspendidas o intervenidas.

Esa evidente discordancia entre la prístina voluntad del legislador y lo que después se entendió como más respetuoso con los derechos fundamentales trajo como consecuencia que, forzando la interpretación de la norma, lo que originariamente se construyó como dos supuestos alternativos se tomase después como dos requisitos acumulativos. Estamos convencidos de que si la LOGP se hubiese aprobado años más tarde, cuando ya se hubiese producido cierta maduración en la interpretación y alcance de los derechos fundamentales proclamados en la Constitución, sólo se habría hecho referencia a que las comunicaciones de los internos con sus abogados podrían ser suspendidas o intervenidas por orden de la autoridad judicial, sin mención alguna a los casos de terrorismo.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, nuestra opinión es favorable a entender que la autoridad judicial pueda acordar, no sólo en los supuestos de terrorismo, la suspensión e intervención de las comunicaciones entre el interno y su abogado. Sin perjuicio de lo indicado, dada la evidente gravedad de la medida, el órgano jurisdiccional competente debe ponderar adecuadamente los bienes jurídicos e intereses en conflicto, debiendo limitarse a aquellos supuestos en los que existan evidencias, suficientemente contrastadas, de que el contenido de las conversaciones va a tener una relevancia tal en interés de la justicia que justifica la limitación del secreto profesional y, por ende, de los derechos que le sirven de soporte.





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